Circular 06-2017. Impuesto Sociedades – Régimen Especial. Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas

AMBITO DE APLICACIÓN (Art. 48 Ley 27/2014 de 27 Noviembre)

a) Este régimen es opcional y se aplicará a las entidades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español aunque es compatible con la realización de otras actividades complementarias y con la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de arrendamiento.

Para ello deberán de cumplir los siguientes requisitos:

  1. El número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento en todo momento sea igual o superior a 8.
  2. Las viviendas permanezcan arrendadas y ofrecidas en arrendamiento durante al menos 3 años.
  3. La actividad de promoción inmobiliaria y arrendamiento serán objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral.
  4. En el caso de que desarrollen actividades complementarias a la actividad principal de arrendamiento de viviendas, que al menos el 55% de las rentas (excluidas las de transmisión) o, alternativamente, el 55% del valor del activo de la entidad sea susceptible de generar rentas que tengan derecho a bonificación.

b) Puesto que este régimen es opcional, deberá de comunicarse a la Administración Tributaria para su aplicación en el periodo impositivo siguiente.

c) Este régimen es incompatible con otros regímenes especiales previstos en el Título VII, excepto consolidación fiscal, transparencia fiscal internacional y el de fusiones, escisiones, aportaciones de activo, canje de valores y el de determinados contratos de arrendamiento financiero.
Las empresas de reducida dimensión que apliquen los incentivos del art. 101 de la Ley podrán optar entre aplicar dichos incentivos o aplicar el presente régimen.

 

REGIMEN FISCAL APLICABLE (Art. 49 Ley 27/2014 de 27 Noviembre)

1.- Tendrá una bonificación del 85% la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que cumplan los requisitos.
Esta bonificación será incompatible con la reserva de capitalización.

2.- La renta bonificada será el ingreso íntegro minorado en los gastos fiscalmente deducibles directamente relacionados con la obtención de dicho ingreso y en la parte de los gastos generales que correspondan proporcionalmente.

3.- En el caso de dividendos distribuidos con cargo a las rentas a las que haya resultado de aplicación la mencionada bonificación, la exención prevista en el Art. 21 se aplicará sobre el 50% de su importe.
No serán objeto de eliminación dichos dividendos cuando la entidad tribute en régimen de consolidación fiscal.
A estos efectos, se considerará que el primer beneficio distribuido procede de rentas no bonificadas.

4.- En el caso de transmisión de participaciones en el capital de entidades que hayan aplicado este régimen fiscal, se aplicarán las reglas generales de este impuesto.  No obstante, en el caso de aplicación del art.21, la parte de renta que se corresponda con reservas procedentes de beneficios no distribuidos bonificados, tendrá derecho a la exención sobre el 50% de dichas reservas.
No será de aplicación cuando la transmisión corresponda a una operación interna dentro de un grupo fiscal.