CIRCULAR 12-2020 CONDICIONES Y REQUISITOS PARA EXENCIONES EN LAS ENTREGAS INTRACOMUNITARIAS DE BIENES

A partir del 1 de marzo de 2020, en base al Real Decreto 3/2020 de 4 de febrero de 2020 sobre “medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales”, se ha determinado respecto de las operaciones intracomunitarias entre países miembros de la UE, entre otras:

 

CONDICIONES Y REQUISITOS PARA EXENCIONES EN LAS ENTREGAS INTRACOMUNITARIAS DE BIENES:

Con efectos desde el 1 de marzo de 2020, se modifican los requisitos exigidos para la aplicación de la exención a las entregas intracomunitarias de bienes con el fin de reforzar la lucha contra el fraude en este tipo de operaciones.

A tal efecto, para la aplicación de la exención, junto al requisito del transporte de los bienes a otro Estado miembro, como condición material y no formal, será necesario que:

  1. El adquirente haya comunicado al proveedor un número de identificación a efectos de IVA (N-VAT) atribuido por un Estado miembro distinto del Reino de España.
  2. El proveedor haya incluido la operación en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349).

NOTA: El incumplimiento de lo anterior supone que la operación se considere una entrega interior y por lo tanto sujeta y no exenta, con obligación de repercutir e ingresar el IVA, y sin embargo la empresa no habrá emitido las factura con IVA, con el consiguiente problema y contingencia fiscal en caso de comprobación tributaria.

La Directiva (UE) 2018/1910 dispone que la declaración de la entrega intracomunitaria en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349) se convierte en un requisito sustantivo para la aplicación de la exención.

En este sentido, para que el cumplimiento de este requisito se aproxime en el tiempo a la fecha de operación, y teniendo en cuenta su escaso uso por parte de las empresas, se suprime la posibilidad de presentación anual con efectos desde el 1 de marzo de 2020.

A tal efecto, para la aplicación de la exención, junto las condiciones materiales explicadas en el punto anterior, para poder acreditar el requisito del transporte de los bienes a otro Estado miembro, se podrán aportar PRUEBAS DE TRANSPORTE:

A partir del 1 de enero de 2020, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1912 en su artículo 45 bis establece un sistema armonizado de presunciones, sin perjuicio de que admitan prueba en contrario, que tiene por objetivo simplificar la prueba de los requisitos para la aplicación de la exención en las entregas intracomunitarias.

Por tanto, el transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, quedará acreditado mediante los siguientes elementos de prueba:

  1. Cuando el vendedor indica que los bienes han sido transportados por él o por un tercero en su nombre (por ejemplo, venta en condiciones CIF), la prueba del transporte supone que:
  • Se encuentra en posesión de al menos dos de los siguientes elementos de prueba (expedidos por partes independientes de vendedor y adquirente):
    • Certificado o documento carta de porte CMR firmados
    • Conocimiento de embarque
    • Factura de flete aéreo
    • Factura del transportista de los bienes
  • Se encuentra en posesión de uno de los elementos de prueba mencionados anteriormente junto con alguno de los siguientes elementos de prueba (expedidos por partes independientes de vendedor y adquirente):
    • Póliza de seguro relativa al transporte de los bienes o documentos bancarios que prueben el pago de este.
    • Documentos oficiales expedidos por una autoridad pública, como un notario, que acrediten la llegada de los bienes al Estado miembro de destino.
    • Recibo extendido por un depositario en el Estado miembro de destino que confirme el almacenamiento de los bienes en ese Estado miembro.

 

  1. Cuando es el comprador el que transporta los bienes o un tercero en su nombre, el vendedor (venta en condiciones EXW o FOB) además de lo que se expone a continuación, debe estar en posesión de una declaración escrita del adquirente ( EN EL PLAZO HASTA EL DIA 10 DEL MES SIGUIENTE A LA ENTREGA DE LA MERCANCIA) que certifique que los bienes han sido transportados por este (él adquirente o por un tercero en su nombre), mencionando el Estado miembro de destino de las mercancías y también debe tener :
  • Se encuentra en posesión de al menos dos de los siguientes elementos de prueba (expedidos por partes independientes de vendedor y adquirente):
    • Factura del transportista de los bienes
    • Factura de flete aéreo
    • Conocimiento de embarque
    • Certificado o documento carta de porte CMR firmados
  • Se encuentra en posesión de uno de los elementos de prueba mencionados anteriormente junto con alguno de los siguientes elementos de prueba (expedidos por partes independientes de vendedor y adquirente):
    • Póliza de seguro relativa al transporte de los bienes o documentos bancarios que prueben el pago de este.
    • Documentos oficiales expedidos por una autoridad pública, como un notario, que acrediten la llegada de los bienes al Estado miembro de destino.
    • Recibo extendido por un depositario en el Estado miembro de destino que confirme el almacenamiento de los bienes en ese Estado miembro.

 

NOTA: Adjuntamos a esta circular modelo en formato Word: CERTIFICADO CONFORME LA MERCANCÍA HA SIDO TRANSPORTADA A OTRO PAÍS DE LA UE POR EL COMPRADOR.

FUENTE:

  • Real Decreto 3/2020 de 4 de febrero de 2020 sobre de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea.