CIRCULAR 02-2022 BONIFICACION EXTRAORDINARIA Y TEMPORAL DEL PRECIO FINAL DE DETERMINADOS PRODUCTOS ENERGÉTICOS

Medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania introducidas en el BOE de 30/03/2022 y publicadas en el Real Decreto-Ley 6/2022 de 29 de marzo de 2022.

 

Objeto y ámbito de aplicación

  1.  Serán beneficiarios de esta bonificación las personas y entidades que adquieran los siguientes productos:
    • Gasolina (G95E5, G95E10, G95E5+, G98E5 y G98E10).
    • Gasóleo de automoción habitual o «gasóleo A» (GOA) y gasóleo de automoción de características mejoradas o «gasóleo A+» (GOA+).
    • Gasóleo B (GOB).
    • Gasóleo para uso marítimo (MGO).
    • GLP (gases licuados de petróleo para propulsión de vehículos).
    • GNC (gas natural comprimido licuado para propulsión de vehículos).
    • GNL (gas natural licuado para propulsión de vehículos).
    • Biodiésel.
    • Mezclas de gasolina con bioetanol o de gasóleo con biodiésel que requieran etiquetado específico
    • Adblue (ISO22241)
  2. La bonificación tendrá un importe de 0,20 euros y se aplicará sobre el precio de venta al público por cada una de las siguientes unidades de medida:
    • Por cada litro de los productos previstos en las letras a), b), c), d), e), h), i), j) y k)
    • Por cada kilogramo de los productos previstos en las letras f) y g).
  3. En el caso de los productos adquiridos a los operadores sujetos a la prestación patrimonial de carácter público no tributario regulada en el artículo 21 de este real decreto-ley, la bonificación será de 0,15 euros por litro o por kilogramo, llegando con el correspondiente descuento a un mínimo de 0,20 euros por litro o por kilogramo en total.

Colaboradores en la gestión de la bonificación

  1.  Serán colaboradores en la gestión de esta bonificación quienes ostenten la titularidad de los derechos de explotación de las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes al por menor, así como las empresas que realicen ventas directas a los consumidores finales de los productos objeto de la bonificación. La colaboración consistirá en efectuar, en cada suministro que se realice en las condiciones señaladas en el artículo anterior, un descuento sobre el precio de venta al público, impuestos incluidos, equivalente al importe de la bonificación. Los colaboradores podrán solicitar la devolución de las bonificaciones efectuadas y deberán hacer constar en todos los documentos que expida con ocasión del suministro al menos una de las siguientes informaciones, exigible a partir del 15 de abril de 2022.
  • El importe de la operación, distinguiendo el precio antes de aplicar el descuento y después de aplicar la bonificación, así como el importe de la bonificación aplicada.
  • Referencia expresa a la aplicación de la bonificación recogida en este real decreto-ley.
  1. En las instalaciones de suministro de combustible y carburantes al por menor de los productos objeto de la bonificación, se deberá publicitar el precio de venta al público antes de aplicar la bonificación.

 

Devolución de las bonificaciones y anticipo a cuenta

  1.  Se entenderá por Administración competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria, respecto de los suministros de los productos objeto de la bonificación que hayan tenido lugar en territorio común, y la administración foral que corresponda, en el caso de los suministros de dichos productos que hayan tenido lugar en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra. Las solicitudes deberán presentarse ante cada Administración competente. En el caso de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las funciones de recepción, tramitación y resolución de las solicitudes recibidas correspondientes a esta bonificación, así como la gestión de los anticipos a cuenta corresponderán al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.
  2. El colaborador presentará mensualmente, en los primeros 15 días naturales de los meses de mayo, junio y julio de 2022, ante la Administración competente, una solicitud de devolución de las bonificaciones efectuadas en el mes anterior, por el importe que resulte de aplicar el descuento al volumen de litros o kilogramos, según corresponda, que haya suministrado a los consumidores finales en el periodo de referencia.
  3. El colaborador podrá solicitar a la Administración competente, con anterioridad al 15 de abril de 2022, un anticipo a cuenta, por el importe máximo de la bonificación que, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 15, correspondería al 90% del volumen medio mensual de productos incluidos en el ámbito objetivo de esta bonificación vendidos por dicho colaborador en el ejercicio 2021, reportado al censo de empresas que realizan ventas directas a consumidores finales, según lo establecido en la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio. El importe de este anticipo a cuenta no podrá ser superior a 2.000.000 euros ni inferior a 1.000 euros. A tal efecto, en el caso de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el colaborador deberá registrarse en su Sede Electrónica con anterioridad al 15 de abril de 2022, completando el formulario electrónico que se ponga a disposición a tal efecto.
  4. La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia colaborará con la Administración competente, remitiendo la información de que disponga sobre el volumen de productos incluidos en el ámbito objetivo de esta bonificación que hayan sido suministrados a los consumidores finales en el citado período temporal por los colaboradores en la gestión de la bonificación. A tal efecto, tanto los operadores al por mayor como los colaboradores en la gestión de la bonificación deberán atender los requerimientos de información de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

 

Régimen jurídico de las bonificaciones

La medida establecida en el presente capítulo es compatible con las devoluciones parciales del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional reguladas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, así como con las ayudas directas establecidas en el presente real decreto-ley para empresarios o profesionales especialmente afectados por la subida del precio de los carburantes, sin perjuicio de que la tramitación de cada una de las tres medidas por el procedimiento de las devoluciones tributarias se realice atendiendo a las características específicas de cada una de ellas.